No. 45 Comunicado 21 de Octubre de 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 45

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 21 de octubre de 2009, adoptó las  siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7686        -          SENTENCIA C-749/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.1.    Norma acusada

LEY 1086 DE 2006

(agosto 11)

Por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios

ARTÍCULO 1o. JUDICATURA AL SERVICIO DE LAS LIGAS Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. Los estudiantes de las facultades de derecho para cumplir con el requisito de judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar por el título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.

ARTÍCULO 2o. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El requisito de judicatura prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores será ad honórem y no causará remuneración alguna.

ARTÍCULO 4o. Los estudiantes interesados en realizar su judicatura en las ligas y asociaciones de consumidores serán postulados por la universidad respectiva. Para estos efectos, la organización nacional a la que pertenezca la liga o asociación de que se trate, deberá tener suscrito con la universidad respectiva un convenio especial que permita acreditar, por parte del egresado, el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan sobre el particular, con el propósito de garantizar la eficacia de este programa. Para gozar de estos beneficios las ligas y asociaciones de consumidores deberán estar legalmente constituidas, ser organizaciones idóneas y tener una existencia activa de por lo menos cinco años continuos, a partir de su reconocimiento por la autoridad competente.

1.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte determinar, si los requisitos establecidos en las normas demandadas para que las organizaciones de defensa de los consumidores puedan contar con la asesoría de estudiantes que realicen la judicatura, vulneran los derechos a la igualdad y de asociación, toda vez que se exige que dichas organizaciones estén constituidas como ligas o asociaciones de consumidores, estén afiliadas a una organización nacional y tengan existencia activa de cinco años.

1.3.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “las ligas y asociaciones” contenida en el título y en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”.  

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta decisión, la expresión “la organización nacional a la que pertenezca” contenida en el artículo 4º de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”. 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta decisión, la expresión “las ligas y asociaciones” contenida en el título y en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”. 

1.4.    Fundamentos de la decisión

La Corte resaltó el cambio significativo que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, tuvo el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios, que anteriormente se basaba en las reglas propias del liberalismo económico y  presumía que los productores, intermediarios y consumidores accedían al mercado en idénticas condiciones, para reconocer que hoy, con el avance de la ciencia y la tecnología, lo que existe son grandes asimetrías entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. De ahí, que el constituyente de 1991 haya consagrado herramientas destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio consustancial al mercado y al consumo (art. 78 C.P.). Una de las facetas en la que se expresa el ejercicio de los derechos colectivos de los consumidores, es el aseguramiento del goce efectivo de su derecho a constituir organizaciones que participen activamente en el proceso de adopción de las decisiones públicas que les conciernen. 

Por otra parte, la corporación reiteró que de conformidad con la normatividad vigente, la práctica de judicatura consiste en la actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho como una de las alternativas para obtener el título de abogado, una vez se ha culminado los estudios de pregrado. La jurisprudencia ha señalado que la exigencia de determinadas condiciones para la concesión del grado de abogado se inscribe en una ponderación entre la libertad de escoger profesión u oficio y la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad como requisito para el ejercicio de las ocupaciones que conlleven riesgo social  (art. 26 C.P.). Al mismo tiempo, el ordenamiento ofrece diversas modalidades para el desarrollo de dicha práctica, entre las cuales está la prevista en la Ley 1086 de 2006, que permite a los estudiantes de las facultades de derecho para cumplir con el requisito de judicatura, actuar como asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.

Precisó que las ligas y asociaciones de consumidores tienen origen en la Ley 73 de 1981 que concedió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que regulara todo lo relativo a la organización, reconocimiento y régimen de control y vigilancia de las asociaciones y ligas de consumidores, así como “las condiciones bajo las cuales puedan colaborar con el Estado, con el carácter de policía cívica en su acción de protección al consumidor y participar en los organismos y dependencias que en desarrollo de esta misma ley puedan crearse”. En desarrollo de esas facultades se expidió el Decreto 1320 de 1989, el cual definió de manera estipulativa a las ligas y asociaciones de consumidores, concepto que comprende todas las formas asociativas de consumidores y usuarios, que en los términos del legislador se engloban en el término ligas de consumidores. Así lo concibió igualmente el legislador extraordinario al enumerar los objetivos y funciones que cumplen esas organizaciones. 

Para la Corte, no puede sostenerse válidamente que la acepción utilizada por la Ley 1086 de 2006 ocasione una discriminación para efectos de contar con la asesoría jurídica de los estudiantes que prestan el servicio de la judicatura, puesto que todas las organizaciones destinadas a la defensa de los derechos colectivos de consumidores y usuarios, al margen de su denominación como persona jurídica, se inscriben dentro del citado concepto citado y por tanto hacen parte de las organizaciones habilitadas por el legislador para suscribir acuerdos destinados al ejercicio de las prácticas de judicatura. En consecuencia, la expresión “ligas y asociaciones”  contenidas en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 1086 de 2006, se avienen a la Constitución.

De igual manera, la Corte consideró que no resultaban violatorios del derecho de asociación, los requisitos establecidos en el artículo 4º acusado, para la realización de la judicatura en las ligas y asociaciones de consumidores. En efecto, la decisión del legislador de establecer la posibilidad de ejercicio de la práctica jurídica en dichas organizaciones corresponde al ámbito de configuración legislativa y responde a dos condiciones específicas: (i) la posibilidad de que las ligas y asociaciones constituidas para la defensa de consumidores y usuarios puedan contar con la asesoría legal de los egresados de la carrera de derecho; y (ii) la necesidad que las instituciones que se benefician de esta asesoría cuenten con las condiciones materiales que permitan que la práctica profesional se cumpla bajo criterios de idoneidad. De ahí que la ley pueda establecer condiciones que garanticen espacios calificados para que los estudiantes de derecho realicen la judicatura. De ninguna manera, tales requisitos se oponen a que los consumidores y usuarios puedan conformar agrupaciones distintas a las ligas y asociaciones, en diversos sectores y niveles territoriales. Contrario a lo que estima la demandante, no es cierto que los convenios sólo puedan celebrarse con confederaciones nacionales de consumidores, puesto que la norma legal prevé tanto esta posibilidad como la alternativa de que se celebre directamente con la “liga o asociación de que se trate”, para lo cual se exige tener una existencia activa de por lo menos cinco años continuos, requisito que resulta razonable y proporcionado con la finalidad expuesta a lo largo del debate de esta ley, para garantizar, en la medida de lo posible, la seriedad e idoneidad de las organizaciones sociales donde se realiza dicha práctica, de manera acorde con sus objetivos y por tanto se ajusta a la Constitución.   

1.5. El magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA presentó aclaración de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena.  Consideró, en primer término, que concurría con la mayoría en el argumento conforme al cual, la norma acusada facultaba a las ligas, asociaciones y organizaciones nacionales, en idénticas condiciones, para suscribir convenios con las facultades de derecho, para  que los egresados realizaran la práctica de judicatura.  Sin embargo sostuvo que esta misma conclusión se hubiera alcanzado a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “la organización nacional a la que pertenezca”, como había propuesto en la ponencia original.

 

En criterio del Magistrado VARGAS SILVA, la declaratoria de inexequibilidad mencionada se mostraba como una solución más simple y que, por ende, evitaba  inconvenientes en la interpretación de la norma que se generan con  la posición adoptada por la mayoría.  Insistió en que si se excluía del ordenamiento jurídico la citada expresión, el precepto obtenía su cabal sentido, de acuerdo con el cual las ligas y asociaciones de usuarios quedaban habilitadas para suscribir los convenios correspondientes, fórmula que otorgaría altos niveles de seguridad jurídica tanto para los egresados, como para las universidades y las organizaciones de consumidores y usuarios.  Ello debido a que definiría, con absoluta claridad, quiénes son  los sujetos habilitados para suscribir esos acuerdos.

 

Finalmente, advirtió que la exclusión del apartado citado, en los términos de la ponencia original, encontraba sustento suficiente en la violación que del derecho de asociación, en su sentido negativo, derivada de una posible interpretación literal y razonable del precepto, según la cual la facultad de suscribir los convenios con las universidades es una competencia atribuible únicamente a la “organización nacional”.  Así, la solución adoptada por la Sala no otorgaría una respuesta satisfactoria a esta controversia, pero como la interpretación deducida por la Corte es mucho más amplia, estuvo de acuerdo pero con la aclaración ya hecha.

 

2.        EXPEDIENTE D-7687        -          SENTENCIA C-750/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

2.1.    Norma acusada

LEY 756 DE 2002

(agosto 11)

Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 13. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%), a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los proyectos prioritarios que estén contemplados en los planes de desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios;

b) El cinco por ciento (5%), para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y

c) El cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

PARÁGRAFO 2o. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos".

 

2.2.    Decisión

La Corte decidió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 756 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.

2.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte recordó que de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y lo precisado por la jurisprudencia, no basta que el demandante señale las disposiciones legales cuya constitucionalidad cuestiona y los preceptos de la Carta Política que considera vulnerados, sino que también es indispensable que exponga de manera expresa, clara, cierta, pertinente y suficiente, el concepto de la violación de la Constitución, esto es, las razones por las cuales estima que la norma acusada desconoce el ordenamiento superior. 

En el presente caso, la Corte encontró que el actor demandó una norma que ya no se encuentra vigente en el ordenamiento, puesto que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1283 de 2009. A lo anterior se agrega, los argumentos que se expone como fundamento de la presunta violación de una serie de normas constitucionales, son demasiado amplios y carecen de la precisión que se requiere para realizar la confrontación de la disposición demandada con la Constitución, toda vez que se basan en una serie de consideraciones subjetivas y juicios de valor que no resultan suficientes para efectuar un examen de fondo sobre su constitucionalidad.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente